Doctrina
1. Licenciada en Derecho por la Facultad de la Universidad de Camagüey, Profesora Auxiliar especialista en Derecho Ambiental y Derecho Tributario. Doctora en Ciencias Pedagógicas.
Es integrante de la Red Internacional de Derecho Forestal Ambiental (RELADEFA). Presidenta de la Sección ECOIURE en Camagüey, miembro de los Capítulos: de Derecho Constitucional y Administrativo, Derecho Internacional y Derecho Financiero. Ha impartido cursos de postgrado en universidades latinoamericanas. Forma parte del Consejo Científico de la Universidad de Camagüey, Miembro del Comité Académico del Doctorado en Ciencias Pedagógicas y de la maestría en Ciencias de la Educación en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México. Ha publicado en revistas nacionales e internacionales, sobre todo en temáticas relacionadas con la protección ambiental, la fiscalidad ambiental y la comunicación en ámbitos jurídicos u oratoria forense. Ha recibido numerosos reconocimientos y premios por su actividad científica y desempeñado diversas responsabilidades de dirección académica, es actualmente la Decana de la facultad de Derecho de la Universidad de Camagüey.
2. Licenciada en Derecho por la Facultad de la Universidad de Camagüey. Desde entonces se desempeña como Asesora jurídica de la Unidad Empresarial de Base Suchel Trans Camagüey. Miembro del proyecto ECOIURE. Ha participado en eventos provinciales e internacionales y cursado varios posgrados y Diplomado de Gestión Empresarial.
3. Licenciado en Derecho por la Facultad de la Universidad de Camagüey. Profesor Auxiliar especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social. Máster en Derecho. Miembro del Capítulo de Derecho Laboral. Ha publicado en revistas nacionales e internacionales, sobre todo en temáticas relacionadas con el Derecho Laboral y la Seguridad Social. Ha impartido numerosos Posgrados y Diplomados relacionados con la materia laboral. Es jefe de Departamento en la Facultad de Derecho de la Universidad de Camagüey.
Sumario: 1. Palabras introductorias. 2. Generalidades sobre el ambiente laboral. 3. Protección e higiene del trabajo: institución relevante en la conservación del hombre. 4. Valoración jurídico-constitucional de la protección al ambiente laboral y al trabajador en Cuba. 5. Notas conclusivas 5. Bibliografía fundamental.
Resumen: En los momentos actuales mucho se habla acerca de la necesidad de protección ambiental, sin embargo, aún existen áreas del mismo insuficientemente tratadas como es el caso del ambiente laboral. El presente artículo de un análisis sobre las relaciones que se establecen entre el Derecho Ambiental y el Derecho Laboral, que se concretan en las relaciones jurídicas y extrajurídicas laborales que aparecen en el ambiente laboral legitimadas en la Constitución cubana y en otros cuerpos jurídicos de forma amplia. Además, se hace referencia a la importancia que posee la identificación de riesgos laborales en las empresas y a la labor del sindicato como organización que agrupa a los trabajadores.
Palabras clave: ambiente, ambiente laboral, riesgos
1. Palabras introductorias
La relación de dependencia absoluta del hombre con la naturaleza, como única e inmediata satisfactora de sus necesidades primarias, ha mutado para mostrar el paso de sumisión de la especie humana a las leyes naturales, a una verdadera posición de poder sobre la naturaleza sin considerar, que el hombre sigue siendo parte de ella y por ende al perjudicarla también se ha dañado a sí mismo.
Con el desarrollo industrial se ha afianzado la idea que mayor producción equivale a más dinero y mejor calidad de vida. En tal sentido, el hombre requiere de nuevos satisfactores para sus necesidades y estos dependen en gran medida de su trabajo. De esta manera, permanece mucho tiempo en el local donde labora.
Siguiendo el criterio antes expuesto, afortunadamente, en la sociedad actual existe consenso respecto a la necesidad de que tanto las organizaciones empresariales como las educacionales, realicen un esfuerzo conjunto para crear conciencia entre los actores respecto a que no existe ninguna profesión o actividad productiva que directa o indirectamente afecte al ambiente. Es necesario entender que la producción y el ambiente son perfectamente compatibles y en ningún caso la sustentabilidad ambiental implica necesariamente un aumento de los costos en los procesos productivos.
Por otra parte, el desarrollo económico del hombre depende en gran medida del nivel alcanzado por su actividad laboral, así como de los recursos naturales que tenga a su disposición, los que en definitiva constituyen su materia prima. En consecuencia, el hombre debe identificar como necesidad primera, la inclusión de la protección de dichos recursos y de él mismo, durante el desarrollo de su actividad productiva.
La protección de los recursos naturales o no y del hombre en el medio en que realiza su actividad laboral, ha sido objeto de debates en disímiles regiones del planeta, coincidiéndose con el criterio de que el punto neurálgico de esta temática se ubica, en que la humanidad debe concienciar la importancia de proteger al entorno y a ella misma, de los efectos negativos que puede provocar su propia actividad productiva, todo lo cual tiene que recogerse en las normas jurídicas y en la Constitución de cada país como garantías para su efectivo ejercicio. De esta forma se pretende analizar el tratamiento jurídico dado al medio laboral y al trabajador en la normativa cubana vigente.
2. Generalidades sobre el ambiente laboral
Ante los efectos nocivos que percibe el ser humano como “respuesta” de la naturaleza ante su deterioro, decide dictar las primeras regulaciones para normar la acción del hombre sobre ella, así nacen regulaciones jurídicas internacionales como las que emanan de eventos como los celebrados en Estocolmo 1972 y Río de Janeiro en 1992, 2002, 2012, por solo citar algunos ejemplos. Sin embargo, aunque los instrumentos internacionales que salieron a la luz en el marco de tales celebraciones y las discusiones generadas en este marco sobre su incorporación al derecho interno de varios países, tienen un alto reconocimiento, no han sido suficientes para detener el deterioro del planeta y tampoco para resarcir los daños ocasionados hasta la fecha.
Si bien es cierto que desde la década del 70 el planeta se encontraba en una situación ambiental muy compleja. La develación de la gran crisis de la humanidad frente a la profunda degradación de la naturaleza, y que no se había notado hasta el momento, hizo necesario un pensamiento más flexible y más global, que llamara a la construcción de un nuevo orden ecológico internacional que garantizara la preservación y salvaguarda del patrimonio natural de la humanidad y de su existencia misma.
En este sentido, las preocupaciones ambientales han pasado a un primer plano en la actualidad para múltiples estados, que aunque presentan notables disparidades de desarrollo, se encuentran claramente confrontados a un problema que requiere pronta solución: la armonización de la actuación ciudadana, la producción de bienes y servicios y los imperativos de la protección ambiental.
De esta manera, se requiere de un profundo análisis dentro del cual sea posible determinar espacios científicos en el que sean generalmente aceptadas las múltiples definiciones que en torno a tal asunto aparezcan. Así, no han sido pocos los autores que en relación con la problemática de la protección al ambiente, desde una perspectiva del espacio laboral se han pronunciado. Sin embargo, para este artículo se asumirá los criterios recogidos en los cuerpos normativos cubanos.
Tomando en consideración la Ley 81/97 del Medio Ambiente (ley cubana), que establece que el Medio Ambiente es “…un sistema de elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos con los que el hombre interactúa, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para satisfacer sus necesidades”, puede deducirse que el ambiente abarca de manera generalizada los elementos que conforman también las actividades que el hombre realiza en el medio en que vive y trabaja (como aspecto de su vida): interacción, transformación y adaptación.
Es importante señalar que el hombre se relaciona con otros hombres como integrante del ambiente en el que crea y desarrolla sus relaciones diversas, y en este contexto se origina, al realizar su actividad productiva, el ambiente laboral.
El medio laboral según el criterio brindado por la doctora Eulalia Viamontes Guilbeaux, es "…aquel medio ambiente creado por el hombre con una gran carga de agresividad para su vida a partir de la utilización en la actividad de tecnologías y productos de gran peligrosidad, agresión esta que se extiende al entorno”(4).
4. Viamontes Guilbeaux, Eulalia., Derecho Laboral Cubano: Teoría y legislación, Editorial Félix Valera, La Habana, 2001, p. 75.
En esta concepción la autora hace referencia a algunos elementos de gran importancia y que a continuación se resaltan:
- Forma parte del medio creado por el hombre. Sin embargo, puede aclararse que aunque no se desarrolle esta actividad exclusivamente dentro del medio “creado por el hombre”, los utensilios que emplea para realizar su labor sí son exclusivamente de su creación.
- Los medios creados para laborar (más o menos sofisticados) generan comodidades pero al propio tiempo riesgos basados en el manejo de tecnologías y productos de gran peligrosidad para su salud (como plantea la autora).
- Los efectos nocivos que se manifiestan no sólo afectan al hombre como inventor y empleador de tales tecnologías, sino que estos se irradian hacia fuera, es decir, que trascienden el medio laboral e influyen en el resto de los elementos que integran al medio ambiente circundante.
Considerando lo antes planteado, el ambiente laboral vincula a varias ramas del Derecho, pero de manera particular: al Derecho Ambiental y el Derecho Laboral. En el artículo 4 de la Ley 49, Código de trabajo, se decía que es “…el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídico-laborales, a fin de coadyuvar al incremento de la productividad del trabajo y de la eficiencia laboral, al fortalecimiento de la disciplina del el trabajo y al establecimiento, dentro del marco de la legalidad socialista, de garantías jurídicas para la realización de los derechos de los trabajadores, la elevación del nivel de vida y el cumplimiento de sus deberes...".
En este caso se evidencia la relación que existe entre administración y administrados y la obligación de la primera de garantizar el respeto a los derechos de los trabajadores. En relación con ello es justo significar que todo lo regulado es posible si se tiene en cuenta las exigencias de la administración en cuanto al mejoramiento de las condiciones de salud y protección del trabajo durante la actividad laboral.
En este sentido, la doctora Viamontes refiere que en la actividad laboral están presentes – y por ende, conjugados – importantes factores tales como las reglas de carácter jurídico, los procedimientos técnicos y la organización económica".(5)
5. Ibíd., p. 284.
6. Se reconoce por los autores que actualmente se utiliza “salud y protección del trabajo”, pero se mantiene constitucionalmente aceptado la nomenclatura protección e higiene, por tal motivo hemos utilizado tal expresión.
7. Viamontes Guilbeaux, Eulalia. et al, Derecho Ambiental Cubano, La Habana, Editorial Félix Varela, 2000
8. Alhama Belamarie. El hombre y el medio ambiente laboral, Editorial Científico técnica. La Habana, 1980, p. 3.
Las relaciones entre el Derecho Ambiental y el Derecho Laboral se materializan concretamente de una manera suficientemente elocuente en la institución del Derecho Laboral referida a la protección e higiene del trabajo—hoy salud y protección—. En ella se establecen derechos y deberes recíprocos para ambas partes de la relación jurídica laboral (administración-administrados) encaminadas a proteger la salud y vida de los trabajadores. La protección del trabajador como sujeto esencial la relación jurídico-laboral de un lado, y del otro, como elemento constitutivo de la comunidad circundante al medio laboral y del ambiente en sentido general. De una u otra manera ambas ramas del derecho, pretenden la protección y seguridad de la vida del hombre y su medio.
4. Protección e higiene del trabajo(6): institución relevante en la protección del hombre
La protección e higiene del trabajo fue la primera en aparecer en la historia de las luchas obreras y la legislación laboral. Desde la promulgación en 1802 de la Ley de Moral y Salud en Inglaterra, se marcó el nacimiento de una ley laboral en la época moderna, la fundamental condición que se exigió en las demandas obreras era la garantía de condiciones de trabajo higiénicas y seguras para la vida del trabajador.(7)
Alhama Belamarie, explica que en la relación recíproca que se manifiesta en la esfera laboral hay que ver que una de las obligaciones de la administración es la de garantizar condiciones de trabajo óptimas a los obreros, siendo las mismas "…el conjunto de elementos en constante interacción del medio en que se realiza el trabajo, que están sometidos a los cambios dinámicos propios del proceso laboral y que están influidos y determinados por múltiples factores de orden social y económico, técnico y organizativo, e influyen sobre la capacidad de trabajo, salud del hombre, desarrollo de su personalidad y resultado de su trabajo".(8)
El mejoramiento de las condiciones de trabajo, tiende a ejercer una marcada influencia en los hombres durante el proceso laboral; ello se materializa en la eliminación o reducción de los factores nocivos o perjudiciales para la salud del trabajador. Sin dudas, tal visión requiere del estudio minucioso de los elementos del ambiente laboral que incluye: puesto de trabajo, condiciones que lo rodean, características físicas del trabajador, actividad a realizar etc. porque el objetivo principal es el cuidado del hombre y la evaluación de las influencias del medio sobre este para buscar la optimización del ambiente de trabajo.
Por otra parte, es necesaria la aplicación y control de los principios que rigen las condiciones de trabajo adecuadas al hombre, que coadyuvan a la efectiva utilización de los recursos humanos, a la elevación sistemática de la productividad, al cuidado del desenvolvimiento físico, psíquico y moral del mismo, a través de una economía racional de su organismo y la creación del ambiente biológico, psicológico y social propicio.
La política de protección e higiene del trabajo- no puede verse desde una perspectiva exclusivamente tecnicista- sino de humanización del trabajo. En este sentido debe considerarse que la actividad laboral no se concreta exclusivamente en su realización, reconocimiento y evaluación de factores ambientales potencialmente nocivos a la salud, sino que implica además, la supervisión constante, adecuación y optimización del ambiente, en correspondencia a las labores a realizar por el trabajador, buscándose el grado óptimo del estado de salud.
Actualmente, persisten criterios acerca de la política de la protección e higiene del trabajo, centrados en considerarla como exclusivamente defensiva y pasiva, es decir, encaminada hacia la aplicación de la norma jurídica cuando se ha manifestado alguna situación que se relaciona con ella (pudiera ser un accidente de trabajo o enfermedad). Sin embargo, se considera que tales criterios no son del todo ciertos, debido a que si bien esta política debe basarse en la aplicabilidad de la norma, al propio tiempo tiene que ser una política constructiva, activa, dinámica y extremadamente flexible.
En atención a este último rasgo, se precisa de una política de protección e higiene del trabajo que sea verdaderamente adaptable a diversos contextos, es decir, que desde su concepción conciba la pluralidad de puestos de trabajos y de trabajadores, los que sin dudas van a diferir especialmente a partir de sus características anatomo-fisiológicas, pero no serán estos los únicos elementos distintivos entre unos y otros. Hoy se habla incluso de la adaptabilidad y desarrollo de competencias.
El sindicato, como organización que agrupa e identifica a los trabajadores y sus derechos, pudiera ser parte de la realización de un diagnóstico real y efectivo, ajustado a la realidad y encaminado a la identificación de los fundamentales riesgos a los que se exponen. El dirigente sindical desempeña un papel esencial al estar vinculado constantemente a cada trabajador, y conoce de cerca sus necesidades y prioridades, sus características personales y muchas veces su comportamiento social.
9. Acosta, Patricia. “Actividad sindical y medio ambiente” en, (http.//www.lainsignia.org/2010/junio/ecol-005, consultado en julio de 2014).
En esta dirección, Patricia Acosta(9) en el artículo titulado "Actividad sindical y medio ambiente", plantea que la existencia de programas de higiene y protección bien gestionados en el lugar de trabajo puede contribuir significativamente a la protección del medio general, y que la función de los sindicatos en materia de protección es muy importante, debido a que éstos utilizan su espacio para promover mediante sus intervenciones aquellas cuestiones ambientales que les afectan como trabajadores, pero también como integrantes de una comunidad cuyo ambiente general recibe el impacto de las actividades productivas que en su actuar se desarrollan.
Es importante señalar también que la administración puede y debe garantizar los medios de protección necesarios de una parte, y de otra, considerando los resultados del diagnóstico ya señalado, podría determinar la base para sustentar la adecuación de la política y programas de protección e higiene del trabajo. En consecuencia, cada empresa tendrá un programa propio ajustado a las particularidades de sus puestos de trabajo, recursos materiales y humanos. Aunque es preciso connotar que la determinación y definición de políticas y programas de protección e higiene del trabajo no constituyen por sí solas el marco legal de protección del ambiente laboral. Existe una amplia gama de normas que desde diversas perspectivas también poseen esta función, a ellas se hará referencia a continuación.
5. Valoración jurídico-constitucional de la protección del medio ambiente laboral y al trabajador en Cuba
El Derecho Ambiental reconoce el derecho subjetivo de los seres humanos como titulares de obligaciones y derechos ambientales que configuran el marco jurídico de sus relaciones e interrelaciones con el ambiente y los seres vivientes, humanos y no humanos a través de acuerdos, convenios y declaraciones internacionales, al igual que de leyes nacionales. En esta dirección se ha consolidado un reconocimiento iusfilosófico y doctrinario de los principios rectores de la relación ser humano-ambiente. Por esto la protección del medio en el desarrollo de la actividad laboral ha sido objeto de múltiples regulaciones jurídicas, desde la más genérica hasta la más específica.
En la Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976, que como ley suprema establece el reconocimiento por parte del Estado cubano de la relación que existe entre la protección del ambiente y el desarrollo sostenible, abarcando el desarrollo económico y social, lo que posibilita la supervivencia de las generaciones actuales y futuras conjuntamente con la naturaleza, todo ello plasmado en el artículo 27 de la Ley Suprema.
Esta propia Ley en el capítulo de "Derechos, deberes y garantías fundamentales", regula como un derecho reconocido de los trabajadores el de la protección, seguridad e higiene del trabajo, institución que protege al trabajador y a su ambiente laboral, dicha protección es garantizada por el Estado cubano mediante el establecimiento de medidas que previenen los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. No obstante a la existencia de estas medidas, si tales situaciones se manifiestan, al trabajador le asiste el derecho a recibir atención médica y subsidio o jubilación en caso de que resulte incapacitado temporal o permanentemente.
Aunque la Ley de Leyes regula la protección, seguridad e higiene del trabajo así como la protección del ambiente no plasma en su capítulo referido a los derechos fundamentales ni fuera de este, el derecho a vivir en un ambiente sano de forma específica como lo hace con otros derechos, o sea, no lo ve desde esa definición de derecho humano básico y tampoco identifica al ambiente laboral como nomenclatura que sustenta los vínculos entre una y otra rama del derecho.
Esta apreciación suficientemente debatida en varios escenarios científicos de nuestro país, devela el reconocimiento del constituyente hacia la especial protección del Estado y no como un derecho ciudadano que se expresa en varios contextos, incluso el laboral.
La Ley 81 del Medio Ambiente del 11 de junio de 1997, regula en algunos de sus preceptos cuestiones vinculadas a la protección del ambiente durante la realización de la actividad laboral del hombre. Establece como uno de sus objetivos fundamentales la creación de un entorno jurídico que propicie el desenvolvimiento de las actividades socioeconómicas del hombre de manera proporcional a la protección del ambiente y como objetivo principal del ordenamiento ambiental "…el aseguramiento del desarrollo sostenible del territorio considerando integralmente los aspectos ambientales y su vínculo con los factores económicos, demográficos y sociales, incluyendo el equilibrio indispensable entre las actividades humanas y sus condiciones medio ambientales, la interdependencia del hombre y su entorno, y el impacto ambiental de los nuevos asentamientos humanos, las obras de infraestructura y otras actividades conexas…"(10).
10. Ley 81 del medio ambiente de 11 de junio de 1997.
Otra cuestión que prevé esta ley de manera fundamental, es la observancia de los principios de las políticas y estrategias ambientales en los planes, proyectos y programas de desarrollo económico y social, cuestión que contribuye a la protección del hombre y su entorno. Además, refleja la protección ambiente en la actividad laboral mediante el establecimiento obligatorio de su propia aplicación y el de sus normas complementarias en todas las áreas y establecimientos donde se desarrollen actividades laborales; independientemente de su naturaleza, carácter, medio donde se realicen, índole de las maquinarias y procedimientos que utilicen.
Por otra parte, en la propia ley en su capítulo VII sobre la educación ambiental, responsabiliza a todos los órganos y organismos estatales con la promoción y ejecución de actividades con sus trabajadores, grupos sociales y la población con la que interactúan, para incrementar sus conocimientos sobre el ambiente y sus vínculos con el desarrollo y promover un mayor nivel de concientización en esta esfera.
En relación con este presupuesto, debe significarse que resulta insuficientemente abordado en la realidad. En estos momentos, la educación ambiental del trabajador se encuentra lejos de constituir una verdadera manifestación de la voluntad administrativa. Las acciones de capacitación más frecuentes se dirigen hacia el dominio de las técnicas particulares del desempeño laboral de algunos puestos de trabajo o hacia el crecimiento profesional de los trabajadores hacia la obtención del título de licenciatura, pero no hacia la toma de conciencia sobre los impactos de la actividad desarrollada por ellos en el desempeño de sus funciones en dicho entorno laboral y hacia el medio circundante, así como la necesidad de proteger el ambiente.
Otra cuestión a tener en cuenta es con relación al empleador, persona que según esta normativa jurídica es quien utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo, y que está obligada por esta propia ley a asegurar condiciones ambientales seguras que no pongan en peligro o afecten la vida de los trabajadores y el desarrollo de las actividades laborales en armonía con el ambiente. Que además debe garantizar a su vez los medios de protección y debe adoptar y poner en práctica medidas de prevención y control para proteger el ambiente, la salud y la vida de los trabajadores así como de la población circundante relativas a: la construcción, adaptación y equipamiento de edificios y áreas de trabajo.
Este empleador tiene otras obligaciones contenidas bajo el título XIV sobre la protección al medio ambiente en el desarrollo de las actividades laborales: como mantener el buen estado de conservación, funcionamiento y uso de instalaciones destinadas a prevenir y corregir los riesgos; evitar la acumulación de desechos o residuos que sean un riesgo para la salud; almacenar las sustancias peligrosas con las medidas de protección establecidas; instruir a los trabajadores de las medidas de prevención respecto a los riesgos ambientales. Sin embargo, es frecuente encontrar el plan de prevención de riesgos en las empresas como un documento meramente formal, es decir, engavetado y sin la debida publicación y reconocimiento por los trabajadores ni controlado por los entes administrativos. Solamente en los casos de accidentes de trabajo es que se acude a desempolvar lo aprobado en estos supuestos.
En el artículo 162 se reconoce que es un derecho y un deber de todos los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, realizar acciones encaminadas a exigir y controlar el cumplimiento de las regulaciones relativas a la protección del ambiente. Todo ello de conjunto demuestra que existe una visión del legislador sobre la unidad que se da entre entorno laboral y ambiental. También aparece de forma expresa el derecho de los trabajadores a realizar sus labores en un entorno adecuado y con los medios protectores a su alcance, pero al propio tiempo, la elevada responsabilidad que poseen para su protección.
En este supuesto, es válido comentar que aunque en la ley se responsabiliza a la Administración ante la garantía de los medios necesarios para salvaguardar la vida e integridad física y psicológica de los trabajadores, es también responsabilidad tácita del trabajador de exigir y usarlos según las normas establecidas para ello. Aunque en este cuerpo legal no se expresa de forma clara tal aspecto, si se piensa en la relación derecho = deber que surge desde el nacimiento de la relación laboral correspondiente, es posible establecer este nexo. Sin embargo, hubiera sido factible, a nuestro juicio, que quedara plasmado en ley de la manera más clara posible. En este sentido se valora como un derecho y no como un deber del trabajador como se comentará más adelante.
El Decreto Ley 200 de 1999 que establece el régimen contravencional en materia ambiental, es otro ejemplo, aunque de manera restringida, de regulación jurídica de protección en el ordenamiento ambiental cubano sobre el entorno laboral.
En dos de sus artículos hace referencia a algunos riegos laborales, que como se conoce dañan al hombre y a su entorno. Con respecto a ellos prevé como contravenciones en materia ambiental la violación de las normas relativas a los niveles permisibles de ruidos, vibraciones mecánicas, energía lumínica y radiaciones ionizantes; y con relación a los productos químicos tóxicos declarados severamente restringidos; declara como contravención la fabricación, importación y exportación de los mismos debido a que se pueden ocasionar graves daños tanto al trabajador que participa en estos tres procesos en cumplimiento de su actividad laboral como para el ambiente adonde en definitiva van a parar estos productos.
11. En el momento de redacción del artículo era la principal disposición normativa vigente en Cuba en materia laboral. Fue derogada por la Ley 116, de 20 de diciembre de 2013 (Nota del editor).
La Ley 49 o Código de Trabajo, es el que de forma precisa y especializada aborda la materia laboral en Cuba (como antes se dijo).(11) Dedica uno de sus capítulos a la protección e higiene del trabajo, institución esta, que según el análisis hecho con anterioridad, protege al hombre trabajador de los riesgos laborales que lo pueden afectar y al ambiente, a la vez que logra un adecuado medio laboral. Algunos de los principios que postula este código están referidos a esta esfera y abarca el derecho del trabajador a la seguridad e higiene del trabajo y a la adopción de medidas para prevenir los accidentes y enfermedades profesionales.
En materia de condiciones laborales, la Ley 49 obliga a cada entidad laboral a lograr el mejoramiento de las mismas mediante el establecimiento de medidas, lo que posibilita el mantenimiento de un ambiente de trabajo seguro e higiénico; también está obligada a instruir a los nuevos trabajadores en los requisitos de esta institución y que deben tener en cuenta en el desarrollo de su actividad laboral, con el fin de educarlos en esta materia para que puedan comprender la importancia de protegerse y de proteger a su medio. De esta manera se observa una adecuada sintonía entre lo que en ella parece con lo establecido en la anteriormente citada Ley 81.
El sindicato es la organización presente en cada entidad, siendo su tarea fundamental defender y representar los intereses y derechos de los trabajadores, como bien se dijo en líneas arriba. Por tal razón esta normativa jurídica le otorga determinados derechos relacionados con tal política; estos se manifiestan en el poder participar en la elaboración de los planes de medidas de esta esfera, exigir el cumplimiento de la legislación laboral, protección e higiene del trabajo, y de seguridad social, participar en el desarrollo de esta institución y promover el mejoramiento de las condiciones en que se desarrolla el trabajo. En este sentido, debemos decir que desafortunadamente no se ha logrado este mandato legal. El sindicato se ha centrado en otras funciones formales como la organización y el control de la guardia obrera y el pago de la cotización (que entendemos son importantes), pero se descuida la exigencia hacia ambos sujetos de la relación laboral en cuanto a los asuntos de protección e higiene del trabajo, aspectos muy importantes para la adecuada realización de la actividad laboral y preservación de la salud del trabajador y su entorno.
Las condiciones de seguridad e higiene del trabajo forman parte, según lo regulado por esta ley, de los aspectos que se establecen en el contrato de trabajo que se concierta entre el trabajador y la administración de la entidad, a través del cual el trabajador se compromete a ejecutar un trabajo en una ocupación o cargo determinado y a observar las normas de disciplina laboral y la administración queda obligada a pagar un salario al trabajador y a garantizarle las condiciones de trabajo y derechos laborales que establece la ley, el convenio colectivo de trabajo y el reglamento interno de cada entidad.
Cuando un trabajador se encuentra expuesto de modo prolongado a condiciones que pueden afectar su salud, mientras realiza sus labores, la ley permite que su jornada laboral sea reducida, evitando de esta manera graves daños a su salud; algo similar ocurre con el salario del trabajador que labora en condiciones reconocidas como anormales, en este caso la ley prevé un incremento salarial debido a que el salario entre otras cosas depende de las condiciones en que desarrolla su trabajo.
Con respecto a las obligaciones de los trabajadores, el Código de Trabajo regula el cumplimiento de todas las regulaciones de protección e higiene así como el uso de los medios de protección que le sean entregados y someterse a los exámenes médicos pre-empleos y periódicos, porque en definitiva ellos son los responsables y las víctimas más directas en esta esfera. En relación con estas obligaciones la ley también regula que el hecho de que un trabajador incumpla injustificadamente alguna de ellas tipifica una indisciplina laboral, lo que conlleva una determinada sanción.
Existen además otras infracciones a la disciplina laboral, pero que abarcan a los dirigentes y funcionarios administrativos estatales en sus relaciones con sus subordinados entre las que está el incumplir injustificadamente las medidas establecidas para la protección e higiene del trabajo. Aquí no se puede obviar los Decretos Leyes 196 y 197 del año 1999, que son de aplicación a estos dirigentes y funcionarios pero que en esta esfera no regulan nada específico.
No obstante, de que existen obligaciones, el Código de Trabajo establece a la vez un grupo de derechos reconocidos a favor del trabajador y que abarcan la posibilidad de exigir a la administración la garantía de condiciones de trabajo seguras e higiénicas, disfrutar de los demás beneficios de la legislación de protección e higiene del trabajo, someterse a los exámenes médicos pre-empleos y periódicos, a que se les ofrezca un empleo distinto cuando su capacidad laboral se haya limitado y a no laborar en su puesto de trabajo cuando estime que como resultado de la falta de aplicación de las medidas de seguridad, su vida se encuentra en peligro, hasta tanto no se elimine dicho peligro, no obstante si queda obligado a continuar laborando en otro puesto de trabajo que le sea asignado.
Lo mismo que para los trabajadores, este Código establece algunos derechos, en esta esfera, a favor de los estudiantes que se integran a la actividad laboral, referidos al hecho de laborar en un ambiente de trabajo seguro e higiénico, instruirse en esta materia así como recibir los medios de protección individual.
En materia de derechos y obligaciones, la ley laboral que se analiza no obvia a la entidad laboral, otorgándole un grupo de obligaciones vinculadas, entre otras cosas, a garantizarle a sus trabajadores condiciones de trabajo seguras e higiénicas, mantener una mejora continua de las mismas, adoptar las medidas adecuadas para evitar los accidentes y enfermedades profesionales, observar en sus planes económicos los recursos materiales y financieros destinados a esta esfera, el adiestramiento de sus técnicos, dirigentes y demás trabajadores en los requisitos de esta institución, la entrega gratuita a sus trabajadores de los medios de protección individual y la instalación de los de protección colectiva, exigir el cumplimiento de los exámenes médicos pre-empleos y periódicos, investigar las causas que originan los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y cumplir las disposiciones legales que existen en esta esfera cuando se realice alguna construcción nueva, se operen cambios en locales y en la fabricación e instalación de medios de trabajo.
Existe en la legislación cubana un cuerpo legal mucho más específico debido a que trata particularmente la protección e higiene del trabajo y es la Ley 13 de 28 de diciembre de 1977. La misma señala como organismos rectores de este sistema en Cuba al: Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social (CTSS)(12), Ministerio de Salud Pública (MINSAP), y el Ministerio del Interior (MININT), e implica al Ministerio de Educación y Educación Superior.
12. Aunque así aparece en la Ley 13, se extinguió el Comité Estatal De Trabajo y Seguridad Social, hoy es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Establece como objetivos de esta institución: garantizar condiciones de trabajo seguras y adecuadas, prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el estudio y establecimiento de medios organizativos y de las disposiciones legales, es decir, concretamente esta política persigue la prevención de enfermedades profesionales y el logro de condiciones de trabajo adecuadas en cuanto a la higiene a través del estudio y control de los aspectos higiénicos-sanitarios que rodean al trabajador.
Los centros de trabajo están en la obligación de elaborar un plan de medidas a corto, mediano y largo plazo para contribuir a la protección e higiene de su centro laboral y también tienen que destinar los recursos materiales y financieros necesarios en esta esfera, en sus respectivos planes económicos. Todo ello devela que los asuntos ambientales del entorno laboral, requieren una proyección hacia la realización de determinadas acciones que tengan una coherencia en el orden de aparición y sostenibilidad en el tiempo.
La Ley 13/77 regula en relación con la ampliación, modificación o construcción de una nueva edificación o maquinaria el carácter obligatorio del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección e higiene del trabajo; y cuando se habla de construcción de obras esta normativa le otorga a los organismos rectores de la política de protección e higiene la facultad de ordenar la paralización de las mismas, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre su ejecución si llegan a verificar una violación de las normativas referentes a esta política, y cuando se trata de locales que puedan provocar accidentes por las condiciones en se encuentran están facultados para decretar su clausura, esto mismo pude ser dispuesto por el sindicato cuando por la inspección de sus técnicos especializados en la materia se detecte la posibilidad de que se produzca un accidente de trabajo. De esta manera contribuyen a evitar daños al hombre y al medio ambiente.
La Ley de referencia, hace alusión a la labor del sindicato en esta esfera y según lo regulado por ella la organización sindical tiene determinadas funciones que cumplir en aras de contribuir a esta protección, todo lo cual justifica lo que desde antes se viene plateando:
- Participar en la elaboración de los reglamentos y medidas con el fin de mejorar las condiciones de trabajo.
- Convenir, mediante los convenios colectivos de trabajo, la ejecución de medidas de protección e higiene del trabajo así como controlar su cumplimiento.
- Promover la conservación y cuidado así como la distribución y utilización adecuada de los medios de protección personal.
- Estar presente en las investigaciones de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- Colaborar en las investigaciones científico-técnicas que se ejecuten con el fin de mejorar las condiciones de trabajo.
La evaluación del cumplimiento de la Ley 13/77 de protección e higiene del trabajo a lo largo de los años posteriores a su promulgación, evidencia la necesidad de buscar un enfoque más próximo a los intereses de las empresas actuales, procurando la interrelación de los requerimientos a la seguridad y salud en el trabajo, con los objetivos prioritarios de la producción y el logro de un acercamiento a la actualidad económica, que por supuesto no es la misma que existía en 1977 cuando se promulga esta ley, y sin dejar de observar los retos de la nueva era, relacionados de una manera más directa al vínculo que debe existir entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente y de la especie humana, es decir, el logro del desarrollo sostenible. Esto posibilitaría una mejor equiparación entre la legislación actual y las condiciones e intereses de la sociedad del ahora.
Esta Ley 13/77 sobre Protección e higiene se relaciona con un cuerpo legislativo que constituye su reglamento y es el Decreto 101 del 3 de marzo de 1982. En este se regula que cada entidad está en la obligación de destinar un grupo de recursos para un determinado período con el fin de abarcar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la contribución al mejoramiento de las condiciones laborales del trabajador, la adquisición de medios de protección y la educación de los mismos en esta materia; dichos recursos forman parte del Plan de medidas de protección e higiene del trabajo, que una vez aprobado se convierte en un anexo del convenio colectivo de trabajo, y a su vez forma parte del Plan Técnico Económico de dichas entidades y los recursos antes mencionados no podrán ser desviados hacia otros fines.
En cuanto a las construcciones e instalaciones, esta normativa establece como obligación de las entidades del proceso inversionista velar por el cumplimiento, en cada inversión, de los requisitos de protección e higiene del trabajo para lo cual tanto el inversionista, el proyectista y el constructor tienen determinadas obligaciones que cumplir.
En aquellas empresas inmersas en el perfeccionamiento empresarial no se encuentran exentas de los riesgos laborales que afectan a sus trabajadores, al medio laboral y al medio ambiente en general. Por esta razón, la Resolución 12/98 reguladora del funcionamiento de estas organizaciones empresariales prevé determinadas cuestiones relacionadas con la protección. En cuanto a esta temática establece que la dirección debe implementar una política encaminada a mejorar las condiciones de trabajo, buscando así el bienestar y la calidad de vida de los trabajadores, que abarca aspectos tales como: La evaluación, identificación y gestión de la prevención de los riesgos, así como sus características. De este análisis se modifica la actividad preventiva y se elabora un programa de prevención el cual es aprobado por el Director General conjuntamente con la organización sindical.
Por otra parte, la investigación de accidentes e incidentes en el trabajo determinando las causas de su origen, los responsables y la violación de la legislación; la información y capacitación de los trabajadores en esta materia; la auditoría, inspección y revisión según el tipo de riesgo; la asignación de recursos en busca de mejorar las condiciones de trabajo; establece además la aplicación de un modelo de gestión de la Seguridad, Salud y Medio Ambiente por parte de las Organizaciones Empresariales, el cual debe basarse en los principios de la Seguridad Integral e Integrada, considerándose dentro del sistema de dirección todos los aspectos que garanticen el mejoramiento de las condiciones de trabajo y la protección del trabajador.
Siguiendo lo regulado por esta normativa, la estructura organizativa para la atención de la seguridad y salud podrá asumir diferentes variantes: contratar estos servicios a una institución especializada o personal o, atención por especialistas en la materia. Para ello debe comprobarse previamente que posee la autoridad y calificación requerida, según los niveles de riesgos y sus características. Pero como tal no existe una persona que se dedique a esta tarea de forma específica, que su función en la empresa sea solamente esta.
La consideración de los requisitos de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo en todas las etapas del proceso productivo o de servicio, incluyendo la etapa de diseño, construcción y adquisición de productos y tecnologías; el deber de tener en cuenta la correspondencia entre las características psicológicas y fisiológicas del trabajador y las del trabajo que va a desempeñar; la inclusión de los aspectos relativos a la seguridad, salud y medio ambiente del trabajo en el contrato que se concierta entre la entidad y el trabajador; así como la impartición de cursos a los jefes que contribuyan a elevar su cultura en esta materia, son aspectos establecidos por otras legislaciones laborales para empresas que no están en perfeccionamiento y a su vez forman parte de lo estipulado por esta resolución para aquellas instituciones inmersas en el perfeccionamiento empresarial.
Otro aspecto que regula esta normativa y que abarca la seguridad y salud del trabajador así como la protección del ambiente, es la observancia de los riesgos a los cuales se expone el trabajador en el momento que se confeccionen los procedimientos de trabajo y las instrucciones o reglas de seguridad, no obstante, esto deberá actualizarse cuando ocurran cambios de tecnología o aparezcan otros riesgos que no se tuvieron en cuenta inicialmente. Estipula además, que no podrá efectuarse ningún trabajo peligroso sin que se hayan adoptado las medidas que eliminen o reduzcan los riesgos, lo que a su vez será certificado por el jefe de área, contribuyendo a la eficacia de esta protección.
En relación con los deberes de la organización empresarial, la Resolución 12/98 establece un determinado grupo de ellos que abarcan la organización de un programa de divulgación para fomentar hábitos seguros de trabajo; la observancia tanto de los riesgos potenciales, como de los que han provocado accidentes e incidentes del trabajo, incendios, averías y aquellos que repercuten en el medio ambiente laboral; la realización de la identificación, evaluación y gestión de prevención de los riesgos así como el registro de los resultados.
Otra cuestión regulada por esta normativa para el perfeccionamiento es en relación con el proceso de "Investigación, evaluación y gestión de prevención de los riesgos". Con respecto al mismo se regula la realización de un grupo de procedimientos que ayudan a su eficaz realización:
- Observación del lugar de trabajo
- Estudio de las tareas realizadas, procesos, operaciones.
- Observación sistemática para verificar si se efectúan los procedimientos establecidos.
- Evaluar la exposición del riesgo y su frecuencia mediante el estudio del régimen de trabajo y descanso.
- Analizar los factores externos que pueden influir en el desarrollo de las actividades laborales.
Siguiendo lo regulado en este aspecto, las instalaciones que transportan, almacenan o manejan productos químicos deben revisar este proceso cada dos años y en el resto de las organizaciones empresariales cada tres años, dicha revisión se efectúa a través de inspecciones y revisiones, según el nivel y las características de cada riesgo. Este proceso es realizado por un grupo designado por el jefe de área, el técnico que atiende esta materia, el médico si lo hubiera, especialistas en la materia, trabajadores de experiencia, y un representante de la organización sindical, aunque también se prevé la utilización de métodos participativos que involucren a los trabajadores.
Una vez finalizado dicho proceso se elaborará un programa de medidas para la eliminación o reducción de los riesgos localizados, se designará un responsable para su cumplimiento y el nivel de prioridad de las mismas, el mismo será evaluado sistemáticamente por el Consejo de Dirección.
Según esta Resolución cada Organización Empresarial debe investigar los accidentes de trabajo ocurridos en su sede con la finalidad de determinar responsables y causas que los originan, también son objeto de esta investigación los incidentes y averías.
Con respecto a los recursos materiales y financieros que se deben destinar a la adquisición de medios de protección individuales y colectivos y a la ejecución de las acciones en esta materia, la Resolución 12/98 postula como un deber de la Organización Empresarial la planificación de los mismos; y con relación a los equipos de protección personal y colectiva será necesario confeccionar un listado de los mismos, donde se señala el especifico de cada puesto de trabajo y la vida útil del mismo, lo que contribuye a un mejor control de su uso.
Un último aspecto a señalar, regulado por esta Resolución es que cada Organización debe cumplir las normas del Sistema Nacional de Seguridad, Salud y Medio Ambiente del Trabajo así como las de carácter ramal, y a su vez elaborar las de carácter empresarial que requiera de acuerdo a sus características técnico-productivas y niveles de riesgo.
En todas las entidades económicas es indispensable la existencia del Convenio Colectivo de Trabajo, la elaboración del mismo es obligación de toda dirección empresarial, tanto la que está en el proceso del perfeccionamiento empresarial como aquella que no lo lleva a cabo y contribuye al establecimiento de todos los aspectos que interesan en una relación de esta índole, aspectos que abarcan entre otras cosas los riesgos laborales que pueden afectar al trabajador y al ambiente.
Desde el punto de vista legal se aprecia una adecuada inclusión de temáticas afines con nuestro tema de análisis, sin embargo, otra es la esencia práctica. En la vida real el levantamiento de los riesgos se realiza en un número importante de estas empresas en perfeccionamiento y se asumen para todas como modelos sin tener un verdadero ajuste a los contextos en los que se encuentran enclavadas. Lo que tratamos de decir es que varias empresas nacionales envían sus proformas de levantamiento de riesgos y planes de acción correspondientes según establece la Ley, pero son asumidos de forma idéntica por las subordinaciones provinciales lo que dista mucho de la necesidad de responder a un ajuste verdadero de las actividades que ponen en riesgo a los trabajadores y por ende de las acciones de prevención en un ambiente determinado. Por otra parte, el seguimiento a tales acciones tampoco es del todo eficiente y eficaz. Esto limita la protección del trabajador en su medio laboral y a su entorno.
No podríamos concluir esta presentación de ideas sin señalar aspectos que se definen en el ordenamiento jurídico penal cubano respecto al tema objeto de atención. El Código Penal presenta determinadas aristas respecto a la protección e higiene del trabajo. Recoge en el Titulo X "Delitos contra los derechos laborales" el tipo penal del incumplimiento de normas de protección e higiene del trabajo.
El mismo prevé sanciones para el responsable directo de la ejecución de estas medidas cuando por causa de su infracción provoque la muerte (dos a cinco años de Privación de Libertad) o lesiones graves (seis meses a dos años de Privación de Libertad o multa de doscientas a quinientas cuotas) a algún trabajador, lo mismo se aplica al que, por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacerlo, las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban cumplirlas y provoque con su acción la muerte (uno a tres años de Privación de Libertad o multa de trescientas a mil cuotas) o lesiones graves (tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas) a algún trabajador.
El hecho de regular el incumplimiento de las medidas de esta materia en la legislación penal, constituye un ejemplo del intento de brindarle un carácter más coercitivo y de otorgarle una mayor importancia; todo esto posibilita un mejor control de esta política y eleva la comprensión de cada uno de la importancia de la misma.
6. Notas conclusivas
Las relaciones entre el Derecho Ambiental y el Derecho Laboral se evidencian en la institución del Derecho Laboral referida a la protección e higiene del trabajo. Se reconoce la existencia de una amplia legitimación jurídico-constitucional del ambiente laboral, que abarca el tratamiento legislativo de varias instituciones tanto del derecho ambiental como del derecho laboral como fundamentales ramas jurídicas que confluyen en la temática. El encuadre normativo trasluce el empleo de diversas jerarquías normativas que va desde la Constitución, leyes especiales y generales hasta resoluciones ministeriales, que incluyen aspectos relacionados con el tópico objeto de estudio. Sin embargo, el abordaje de las categorías fundamentales que guardan relación con el tema, resulta insuficiente en el Lay suprema al quedarse lo expresado en el artículo 27, fuera de la parte dogmática de dicho texto. Por otra parte, los aspectos medulares signados por las relaciones establecidas entre administración y trabajadores, en relación al tema que se aborda, quedan esbozados como la obligación de la primera y derecho de los segundos, según se establece en el contrato de trabajo lo que debilita el enfoque de obligación generada para el trabajador de usar los medios necesarios para su protección.
Además, aunque no se ha realizado un estudio detallado de toda la normativa del país relacionada con la protección del ambiente laboral, sí se deja entrever su reflejo exógeno hacia otras ramas del derecho y otras ciencias afines, marcando su amplio carácter multidisciplinar.
El conjunto normativo que aborda desde diversas perspectivas el medio ambiente laboral, constituye un avance para el ámbito jurídico laboral y ambiental. Sin embargo, requiere de perfeccionamiento, actualización y adecuación sobre diversos aspectos entre los que destaca la necesidad de precisión sobre la protección del ambiente circundante al medio laboral a partir de las actividades que inciden en él.
Constituye una obligación para todos los centros de trabajo la determinación de los esenciales riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores y la elaboración correspondiente de un plan de medidas a corto, mediano y largo plazo ajustado a las características de las actividades que realizan y el entorno, para contribuir a la protección e higiene del trabajador en su centro laboral. En este sentido, la administración deberá realizar con relativa frecuencia un control de riesgos y evaluar la pertinencia del plan establecido, así como también tienen que destinar los recursos materiales y financieros necesarios en esta esfera, recogidos en sus respectivos planes económicos.
Por su parte, el sindicato como organización desempeña un papel esencial al estar vinculado constantemente a cada trabajador, y conocer de cerca sus necesidades y prioridades, sus características personales y muchas veces su comportamiento social. Por ello su influencia en la protección e higiene ante los riesgos del puesto de trabajo es decisiva. Además debe promover las acciones de educación ambiental, información, respeto del ambiente y constituirse como el principal promotor del respeto a lo legalmente establecido sobre el tema.
Bibliografía fundamental
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Belamarie, Aldama, El hombre y el medio ambiente laboral, Editorial Científico técnico, La Habana, 1980, p. 3.
García Machín, Ernesto y otros, Curso Básico de seguridad y salud en el trabajo, Editado por Fraternidad-Muprespa y el MTSS, La Habana, 2001.
Puerto Quintana, Conrado del, Higiene, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1989.
Ramírez, Juan Manuel y otros, Curso de Derecho del trabajo, 7ª edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1998.
Viamontes Guilbeaux, Eulalia, Derecho Laboral Cubano: Teoría y legislación, Editorial Félix Valera, La Habana, 2001.
Viamontes Guilbeaux, Eulalia, Derecho Ambiental Cubano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2000.
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