Año VI, número 14, enero - junio 2015

Jurisprudencia

El fallo destaca en varios sentidos, pues para resolver la cuestión de fondo el tribunal no se limita a la aplicación de la legislación ambiental y las normas técnicas correspondientes, sino que hace uso de las herramientas procesales que tiene a mano para tutelar efectivamente el ambiente, y el derecho a un medio ambiente sano como derecho subjetivo. Se trata de un proceso promovido por los vecinos de una instalación recreativa de esa provincia, en la cual se instaló un sistema de amplificación, con una potencia extraordinaria.El órgano jurisdiccional declaró con lugar en parte la demanda establecida, y dispuso el control de la cabina de audio y la salida de los equipos amplificadores, para que durante el horario diurno y nocturno, la actividad musical del show y la música grabada se realizase dentro de los límites admitidos por las normas cubanas aplicables.

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS NOVENTA DEL DOS MIL TRECE.
EN SANTIAGO DE CUBA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE.
NIURKA FOURNIER DUHARTE
JOSÉ LUÍS CAMPS OLIVARES
OLGA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ

VISTO por la Sala de lo Económico del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, el proceso ordinario número Treinta y ocho del dos mil trece, establecido por la letrada Luisa Victoria Cabrera  Ferriols, a nombre y en representación de  los Señores ROBERTO MANUEL LENZANO SEGUÍ Y ARÍSTIDES BERENGUER MAURANT, con domicilios legales en Carretera de Country Club número cuarenta y dos, y La Caridad número Ocho, respectivamente del  Poblado El Caney, municipio y provincia Santiago de Cuba contra el CABARET ¨SON CANEY perteneciente a la EMPRESA PROVINCIAL GASTRONOMÍA  DE SERVICIOS ESPECIALES DE SANTIAGO DE CUBA, con domicilio legal en Enramadas número doscientos cincuenta y cuatro altos, esquina San Félix, municipio  y provincia Santiago de Cuba, representada por el letrado Ernesto Ramos Gutiérrez, teniendo por Objeto la obligación de hacer, por concepto de reparación del daño causado por la afectación al medio ambiente.----------------

RESULTANDO: Que los demandantes fundan su demanda en que a principios del año dos mil ocho, se instaló en el cabaret ¨Son Caney¨ un sistema de amplificación, con una potencia extraordinaria, y desde ese entonces hasta la fecha, la convivencia de los vecinos se ha tornado insoportable, debido al ruido ensordecedor provocado por los niveles descontrolados de los sistemas de audio y alocución que se emite en cualquier hora del día desde dicha instalación, sin descontar que su construcción no cumple los requisitos mínimos necesarios de aislamiento acústico para el desarrollo de la actividad recreativa, pues no fue concebida para dicho fin, e interesan como pretensión, se condene a la demandada a corregir el nivel de salida de los equipos de audio del cabaret ¨Son Caney ¨, de manera que no sobrepasen los niveles permitidos y dotar a ese centro de los requerimientos mínimos de aislamiento acústico.----------------

RESULTANDO: Que  admitida la demanda se emplazó a la demandada para que la contestara la demanda, lo que no cumplimentó, momento en que la demandante  pidió como medida cautelar la suspensión o abstención de la actividad que realiza el Cabaret; y existiendo cuestiones de hecho que racionalmente ofrecían dudas a la Sala, se convocó a la audiencia preliminar, al objeto de precisar con la demandada las causas por las cuales no cumplían los requerimientos mínimos de aislamiento acústico en el Cabaret, y el ámbito probatorio en el que sustentaba la demandante su pretensión y se le dio traslado a la demandada para que alegara lo que en su derecho estimara conveniente en relación a la pretensión de la medida cautelar.----------------

RESULTANDO: Que la audiencia se realizó con la asistencia de los representantes legales y procesales de las partes; en ella la demandada aceptó en parte las pretensiones de la actora, al reconocer que los niveles de ruido del Cabaret contaminan el medio ambiente y es perjudicial  para sus trabajadores y los vecinos cercanos a ella y estaba en plena disposición de no seguir causándoles perjuicios; así mismo, solicitó un término para que de conjunto con la comunidad realizar acciones que permitieran la erradicación  de la afectación; propuesta ésta, con la cual los actores estuvieron de acuerdo, comprometiéndose además que a el resultado lo presentarían ante el Tribunal en la fecha prevista. En relación a la medida cautelar las partes acordaron que hasta el catorce de mayo del dos mil trece en el cabaret ¨Son Caney¨ únicamente se utilizara el restaurante abierto con música indirecta nivelada a los límites de la unidad y el Bar especializado, sin que se expandiera, y se suspendiera de manera provisional el show a cielo abierto. ----------------

RESULTANDO: Que las partes no llegaron a acuerdo alguno en sobre las acciones para la erradicación del ruido sonoro proveniente del Cabaret, y así lo hicieron saber a la Sala. En éste estado del proceso, los promoventes interesaron: se mantuviera la medida cautelar, la demandada  solicitara los servicios de la Empresa de Servicios Técnicos de la Radio (ASTOC) con el objetivo de verificara si dicha entidad podía regular definitivamente los equipos de audio del Cabaret con el nivel de ruido permisible aprobado por  la Delegación de Ciencias, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA), y presentara un proyecto de acciones constructivas que garantizara definitivamente el aislamiento acústico en ¨Son Caney¨. Al respecto, la dirección de la Empresa Gastronomía y Servicios Especiales, expresó su inconformidad con la primera y la tercera de las propuestas, porque durante el período cumplieron con la nivelación de la emisión de la música a los límites de la unidad y no podían comprometerse en ejecutar acciones constructivas, al encontrarse en proceso de reordenamiento; pero sí estuvo a favor con la primera propuesta, al tener la voluntad de no afectar a los vecinos. En su caso, la Sala no admitió la modificación de la medida cautelar, y dentro del término dispuesto la demandada entregó escrito suscrito y firmado por Jesús Báez González, Director de ASTOC, el cual puso en conocimiento que no prestaba dicho servicio.----------------

RESULTANDO: Que al ser indispensable para el tribunal orientar la sustanciación del proceso, se dispuso de oficio, la práctica de pruebas pericial y reconocimiento judicial, designandose los peritos pertenecientes al Centro Provincial de Higiene y Epidemiología de la Dirección Provincial de Salud, la Delegación Provincial de Ciencias, Tecnología y Medio Ambiente y la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, todos de la provincia Santiago de Cuba. Realizadas las precitadas prácticas, rendidos los respectivos informes y efectuada la comparecencia al objeto de la aclaración que el tribunal actuante entendió conveniente; quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia; habiéndose observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales vigentes.----------------

CONSIDERANDO: Que entre los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado aprobados por la Constitución cubana, está la protección al medio ambiente;  reconociendo su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana, así como asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras; por eso, la Ley Del Medio Ambiente propugna la lucha sistemática contra las causas que originan su deterioro; en cumplimiento de ello, a través de la Resolución 23 del 13 de febrero del 2009, aprobó el Programa Nacional para enfrentar la problemática y dar cumplimiento a las metas y acciones contempladas en la Estrategia Ambiental para el período 2009-2015, a partir de la identificación y evaluación de los problemas relativos a la contaminación ambiental; personalizándose dentro de los contaminantes físicos, el ruido y las vibraciones, al producir afectaciones al organismo humano tales como:  el deterioro funcional de sus sistemas y la disminución del rendimiento físico y psíquico del hombre, hasta tener consecuencias severas en la calidad de vida de la población.----------------

CONSIDERANDO: Que lo anterior, guarda estrecha relación con el caso que hoy es objeto de valoración por la sala actuante, y no es más, que el riesgo y daño medio ambiental  que ocasiona la exposición, magnitud y tiempo de los contaminantes ruido y vibraciones sonoras  liberados al ambiente en la comunidad de la demarcación del llamado Country Club del poblado Caney, provocado por el cabaret ¨ Son Caney ¨, perteneciente a la Empresa Provincial Gastronomía de Servicios Especiales de Santiago de Cuba; y del análisis de los documentos obrantes en el expediente, así como la práctica de pruebas realizadas, para los jueces actuantes se demuestra, la existencia del daño al medio ambiente, si tenemos en cuenta que en el examen de los dictámenes de los peritos del Centro Provincial de Higiene y Epidemiología de la Dirección Provincial de Salud y la Delegación Provincial de Ciencias, Tecnología y Medio Ambiente, ambos fueron coincidentes en que:¨… el nivel sonoro espontáneo del escenario estudiado  durante el día y la noche se encuentra acústicamente deteriorado por ruido comercial, debido a que los niveles medidos transgreden el nivel máximo admisible (NMA) pero no el Nivel Tolerable (NT), y la actividad musical del Cabaret Son Caney con sus cantantes y música grabada, introducen una contaminación sonora que afecta el valor de 49dB(AF) para el nivel máximo admisible, por lo que mientras se mantengan las condiciones actuales del nivel de audio y nivel de salida de los equipos amplificadores, se continuará violando el nivel de ruido establecido por la Norma Cubana NC26-2012 ¨Ruido en zonas habitables. Requisitos Higiénicos Sanitarios¨ y la Ley ¨ Del Medio Ambiente¨. Se suma a lo anterior, el daño que también se le esta provocando a los trabajadores del Cabaret, máxime cuando la Dirección de Trabajo y Seguridad Social  es esclarecedora al pronunciar que:¨… el Cabaret, al no tener la identificación de los peligros, evaluación y control de los riesgos; proceso prioritario para la implementación de medidas encaminadas a reducir los problemas acústicos, contribuye a que sus trabajadores no perciban que están afectados con la emisión de la fuente y la propagación de ruidos que reciben durante la jornada laboral.----------------

CONSIDERANDO: Que sin embargo, el tribunal actuante, no  se pronuncia a favor de acoger la pretensión de los actores para que la demandada dote al Cabaret de los requerimientos mínimos de aislamiento acústico; porque del resultado de la práctica de reconocimiento judicial, se pudo llegar a convicción que debido a las características constructivas del Cabaret (recinto abierto), no existen las condiciones mínimas para el aislamiento acústico, pero se puede reducir la exposición al ruido mejorando la organización, como bien lo confirmó la evaluación que hiciera en su dictamen pericial, la Dirección de Trabajo y Seguridad Social; y además consideró que se puede lograr, con el estricto cumplimiento de las normas medioambientales vigentes; sin descontar que  la dirección de Gastronomía de Servicios Especiales, en todos los estados del proceso, reconoce la lesión que provoca durante el cumplimiento de su actividad comercial y expresa su voluntad para enmendarlo.----------------

CONSIDERANDO: Que por todo lo antes expuesto, y en correspondencia con lo regulado en los artículos ocho, ciento cuarenta y siete, ciento sesenta y ciento sesenta y uno inciso b) de la Ley número Ochenta y uno de mil novecientos noventa y siete, ¨ Del Medio Ambiente¨, en relación con la Norma Cubana NC26-2012 ¨ Ruido en zonas habitables. Requisitos Higiénicos Sanitarios ¨ y los artículos setecientos cuarenta y uno y ochocientos veintinueve de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, se tiene a la demandada como materialmente responsable del daño medioambiental imputado, siendo procedente resolver de la forma que a continuación se dirá.----------------

FALLAMOS: Declarar CON LUGAR EN PARTE la demanda establecida por la letrada Luisa Victoria Cabrera Ferriols, a nombre y en representación de  los Señores ROBERTO MANUEL LENZANO SEGUÍ Y ARÍSTIDES BERENGUER MAURANT, con domicilios legales en Carretera de Country Club número cuarenta y dos y La Caridad número Ocho, respectivamente del Poblado El Caney y el municipio y provincia Santiago de Cuba contra el CABARET ¨ SON CANEY ¨  perteneciente a la   EMPRESA PROVINCIAL GASTRONOMÍA DE SERVICIOS ESPECIALES DE SANTIAGO DE CUBA, con domicilio legal en Enramadas número doscientos cincuenta y cuatro altos, esquina San Félix, municipio  y provincia Santiago de Cuba, representada por el letrado Ernesto Ramos Gutiérrez, y en consecuencia disponemos se condene a la demandada al estricto control de la cabina de audio y la salida de los equipos amplificadores, para que durante el horario diurno y nocturno, la actividad musical del show y la música grabada  del Cabaret ¨Son Caney¨ se efectúe dentro de  los 49 dB(AF) del nivel máximo admisible en la Norma Cubana NC: 26-2012 ¨Ruido en zonas habitables. Requisitos Higiénicos Sanitarios.----------------

Déjese sin efecto la medida cautelar dispuesta por Auto del treinta y uno de julio del actual año; y  se le hace saber a las partes que la presente sentencia no causa estado de cosa juzgada, por ende, quedan legitimados los perjudicados para ejercitar nuevas acciones reclamatorias por la continuidad de los efectos del mismo evento dañoso que haya dado lugar a la misma.----------------

No se imponen costas procesales.----------------

Notifíquese a las partes, y hágasele saber a las partes el derecho de interponer de casación en el término de cinco (5) días. Firme que sea la sentencia líbrense los mandamientos correspondientes.----------------

ASÍ POR ESTA, NUESTRA SENTENCIA, LA PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS LOS JUECES CUYOS NOMBRES AL MARGEN APARECEN. CERTIFICO.----------------


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